DISPOSICIONES ADICIONALES - LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS


Primera. Régimen de las Viviendas de Protección Oficial en arrendamiento


1. El plazo de duración del régimen legal de las viviendas de protección oficial, que se califiquen para arrendamiento a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, concluirá al transcurrir totalmente el período establecido en la normativa aplicable para la amortización del préstamo cualificado obtenido para su promoción o, en caso de no existir dicho préstamo, transcurridos veinticinco años a contar desde la fecha de la correspondiente calificación definitiva.


2. La renta máxima inicial por metro cuadrado útil de las viviendas de protección oficial a que se refiere el apartado anterior, será el porcentaje del precio máximo de venta que corresponda de conformidad con la normativa estatal o autonómica aplicable.


3. En todo caso, la revisión de las rentas de las viviendas de protección oficial, cualquiera que fuera la legislación a cuyo amparo estén acogidas, podrá practicarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del Indice Nacional General del Sistema de Indices de Precios de Consumo.


4. Además de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador podrá percibir el coste real de los servicios de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador.


5. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable para las viviendas de protección oficial.


6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las viviendas de
promoción pública reguladas por el Real Decreto-Ley 31/1978.


7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación general en defecto de
legislación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.


8. El arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública se regirá
por las normas particulares de éstas respecto del plazo de duración del contrato, las
variaciones de la renta, los límites de repercusión de cantidades por reparación de
daños y mejoras, y lo previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en el
arrendamiento, y en lo no regulado por ellas por las de la presente ley, que se aplicará
íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones
particulares.


La excepción no alcanzará a las cuestiones de competencia y procedimiento en las que
se estará por entero a lo dispuesto en la presente Ley.


Segunda. Modificación de la Ley Hipotecaria


1. El artículo 2 número 5 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero
de 1946, tendrá la siguiente redacción:
5. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles y los subarriendos, cesiones y
subrogaciones de los mismos.


2. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta ley se establecerán
reglamentariamente los requisitos de acceso de los contratos de arrendamientos
urbanos al Registro de la Propiedad.


Tercera. Depósito de fianzas


Las Comunidades Autónomas podrán establecer la obligación de que los arrendadores
de finca urbana sujetos a la presente ley depositen el importe de la parte en metálico
de la fianza regulada en el artículo 36.1 de esta Ley, sin devengo de interés, a
disposición de la Administración autonómica o del ente público que se designe hasta la
extinción del correspondiente contrato. Si transcurrido un mes desde la finalización del
contrato, la Administración autonómica o el Ente Público competente no procediere a
la devolución de la cantidad depositada, ésta devengará el interés legal
correspondiente.
Cuarta. Ayudas para acceso a vivienda.
Las personas que, en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda
de la presente Ley, se vean privadas del derecho a la subrogación mortis causa que les
reconocía el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por
Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, serán sujeto preferente de los programas de
ayudas públicas para el acceso a vivienda, siempre que cumplan los requisitos en
cuanto a ingresos máximos que se establezcan en dichos programas.


Quinta. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil


1. El artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en la forma
siguiente:


1) El desahucio por falta de pago de las rentas, de las cantidades asimiladas o de las
cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario en el arrendamiento de
viviendas o en el arrendamiento de una finca urbana habitable en la que se realicen
actividades profesionales, comerciales o industriales, podrá ser enervado por el
arrendatario si en algún momento anterior al señalado para la celebración del juicio,
paga al actor o pone a su disposición en el Juzgado o notarialmente el importe de las
cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho
instante adeude.


2) Esta enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra anteriormente, ni
cuando el arrendador hubiese requerido, por cualquier medio que permita acreditar su
constancia, de pago al arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación
de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha
presentación.


3) En todo caso, deberán indicarse en el escrito de interposición de la demanda las
circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación. Cuando ésta
proceda, el Juzgado indicará en la citación el deber de pagar o de consignar el importe
antes de la celebración del juicio.


2. Los recursos contra sentencias en las materias a que se refiere el artículo 38,
tendrán tramitación preferente tanto ante las Audiencias Provinciales, como ante los
Tribunales Superiores.
En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los
recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos
tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar
adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente.
Si el arrendatario no cumpliese lo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se
procederá a su ejecución, siempre que requerido por el juez o tribunal que conozca de
los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco
días.
También se tendrá por desierto el recurso de casación o apelación interpuesto por el
arrendatario, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación
del mismo dejare aquél de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Sin
embargo, el arrendatario podrá cautelarmente adelantar o consignar el pago de varios
períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia.
En todo caso, el abono de dichos importes no se entenderá novación contractual.


3. El artículo 1687.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado de la forma
siguiente:
Artículo 1687.3
Las sentencias dictadas por las Audiencias en los juicios de desahucio que no tengan
regulación especial, salvo las dictadas en juicio de desahucio por falta de pago de la
renta, las dictadas en procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los
trámites del juicio de cognición, en este último supuesto cuando no fuesen conformes
con la dictada en primera instancia, y las recaídas en los juicios de retracto, cuando en
todos los casos alcancen la cuantía requerida para esta clase de recursos en los
declarativos ordinarios.
No obstante, si se tratase de arrendamiento de vivienda bastará con que la cuantía
exceda de 1.500.000 pesetas.
Se entenderá que son conformes la sentencia de apelación y de primera instancia,
aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas.
(Artículo redactado según Ley 50/1998, de 30 de diciembre.)


Sexta. Censo de Arrendamientos Urbanos


1. El Gobierno procederá, a través del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y
Medio Ambiente, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente
ley, a elaborar un censo de los contratos de arrendamiento de viviendas sujetos a la
presente ley subsistentes a su entrada en vigor.


2. Este censo comprenderá datos identificativos del arrendador y del arrendatario, de
la renta del contrato, de la existencia o no de cláusulas de revisión, de su duración y
de la fecha del contrato.


3. A estos efectos, los arrendadores deberán remitir, al Ministerio de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente, en plazo máximo de tres meses a partir de la entrada
en vigor de la Ley, los datos del contrato a que se refiere el párrafo anterior.


4. Los arrendatarios tendrán derecho a solicitar la inclusión en el censo a que se
refiere esta Disposición de sus respectivos contratos, dando cuenta por escrito al
arrendador de los datos remitidos.


5. El incumplimiento de la obligación prevista en el anterior apartado 3 privará al
arrendador que la hubiera incumplido del derecho a los beneficios fiscales a que se
refiere la Disposición Final Cuarta de la presente Ley.


Séptima. Modificación Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje


Se añade al artículo 30 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, un número
3, cuyo contenido será el siguiente:
En los procedimientos arbitrales que traigan causa de contratos sometidos al régimen
jurídico de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a falta de pacto expreso de las partes,
los árbitros deberán dictar el laudo en el término de tres meses, contado como se
dispone en el número 1 de este artículo


Octava. Derecho de retorno


El derecho de retorno regulado en la Disposición Adicional Cuarta.3 del Texto
Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, se regirá por lo previsto en esta
Disposición y en su defecto por las normas del Texto Refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964.


Cuando en las actuaciones urbanísticas aisladas no expropiatorias exigidas por el
Planeamiento Urbanístico, fuera necesario proceder a la demolición total o a la
rehabilitación integral con conservación de fachada o de estructura de un edificio, en el
que existan viviendas urbanas arrendadas sea cualquiera la fecha del arrendamiento,
el arrendatario tendrá derecho a que el arrendador de la citada finca le proporcione
una nueva vivienda de una superficie no inferior al 50 por 100 de la anterior, siempre
que tenga al menos 90 metros cuadrados, o no inferior a la que tuviere, si no
alcanzaba dicha superficie, de características análogas a aquélla y que esté ubicada en
el mismo solar o en el entorno del edificio demolido o rehabilitado.


Novena. Declaración de la situación de minusvalia


A los efectos prevenidos en esta ley, la situación de minusvalía y su grado deberán ser
declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las
Administraciones Públicas competentes.


Décima. Prescripción


Todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de
arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada
en vigor de la misma, prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción
previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código
Civil.